miércoles, 27 de diciembre de 2017

Sobre la Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual



El concepto de Responsabilidad, en su acepción jurídica, significa tanto como obligación que una persona tiene con respecto a otra de reparar los daños y resarcir los perjuicios que haya ocasionado como consecuencia de un acto propio o ajeno, o por el efecto de las cosas u objetos inanimados o de los animales.

La responsabilidad implica siempre el sometimiento a la reacción jurídica frente al daño.

La doctrina distingue entre las varias especies de responsabilidad civil, la contractual de la extracontractual, la subjetiva de la objetiva y la directa de la indirecta.

I) La responsabilidad Civil Contractual

Es la obligación de reparar el daño pecuniario que se causa por el incumplimiento de una obligación previamente contraída; se traduce en el deber de pagar la indemnización moratoria o la indemnización compensatoria, por violarse un derecho relativo, derecho que es correlativo de una obligación que puede ser de dar, hacer o no hacer, y cuyo deudor está individualmente determinado.

En la indemnización moratoria, el acreedor demanda el cumplimiento de la obligación, más el pago de los daños y perjuicios moratorios, o sea de los daños y perjuicios que se le han causado por el retardo en el pago, esta indemnización es la reclamación normal tratándose de deudas en dinero.
En la indemnización compensatoria, el acreedor reclama el pago de los daños y perjuicios causados por el definitivo incumplimiento de la obligación. En esta indemnización no se reclama el cumplimiento, sino solamente que se le indemnice de los daños que le causaron por no recibir el pago. Esta indemnización es frecuente en las obligaciones de no hacer y también, aunque en menor grado, en las de hacer.

La responsabilidad civil conlleva la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados por un incumplimiento a las obligaciones asumidas (fuente contractual) o por virtud de un hecho ilícito o riesgo creado (fuente extracontractual); de ahí que, de ser posible, la reparación del daño debe consistir en el establecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios. Ahora bien, la responsabilidad civil extracontractual puede ser de naturaleza:


II) Responsabilidad civil extracontractual

Esta responsabilidad puede definirse por exclusión, diciendo que es la que no es contractual, por tanto, no se deriva del incumplimiento de una obligación previamente contraída, sino de la realización de un hecho que causa un daño pecuniario y que genera la obligación de repararlo, por violarse un derecho absoluto, derecho que es correlativo de un deber de abstención a cargo de un sujeto pasivo universal e indeterminado, abstención que consiste en no dañar.

La responsabilidad extracontractual es de dos especies, subjetiva y objetiva.

  1. objetiva, derivada del uso de objetos peligrosos que crean un estado de riesgo para los demás, independientemente de que la conducta del agente no haya sido culposa, y de que no haya obrado ilícitamente, la cual se apoya en un elemento ajeno a la conducta.

Elementos de la responsabilidad objetiva

1. Que se use un mecanismo peligroso.
2. Que se cause un daño.
3. Que haya una relación de causa a efecto entre el hecho y el daño.
4. Que no exista culpa inexcusable de la víctima.

  1. subjetiva, la cual deriva de la comisión de un hecho ilícito que, para su configuración requiere de una conducta antijurídica, culposa y dañosa.

Se dice que esta responsabilidad es subjetiva porque su fundamento es la culpa, que es un elemento psicológico y por tanto de naturaleza subjetiva; pues consiste en la intención de dañar (dolo) o en el obrar con negligencia o descuido (culpa en sentido estricto), para la teoría subjetiva de la responsabilidad la culpa es esencial y sin ella no hay responsabilidad.ls "Por tanto, el fundamento de la obligación de indemnizar los daños está en el acto propio, culpable y antijurídico".

La culpa ha sido clasificada en varias especies, así se habla de "culpa concurrente: que se da cuando el daño causado es igualmente mente imputable a su autor y a la víctima. Culpa contractual: la que se origina del incumplimiento de un contrato. Culpa delictual: la representada por un hecho dañoso punible criminalmente. Culpa extracontractual: la que se deriva de un cuasidelito. Culpa in contrahendo o precontractual: la violación de la diligencia que debe observarse en las relaciones que preceden la celebración del contrato", etcétera.

Casos de culpa concurrente extracontractual se encuentran en los arts. 1910, 1913 y 7929 fracción III, cuyos textos rezan:

ART. 1910.-El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
ART. 1913.-Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
ART. 1929.-El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare alguna de estas circunstancias: III. Que hubo imprudencia por parte del ofendido.

La responsabilidad subjetiva puede ser de dos clases: ilícita civil e ilícita penal. o sea, la responsabilidad por culpa es ilícita, civil o penal,
a) Ilícita civil. Es la obligación de reparar el daño pecuniario causado por un hecho ilícito, intencional ó imprudencial, pero que no está tipificado como delictuoso en la ley; o sea el hecho es antijurídico y culpable. Ejemplo: la responsabilidad del accipiens de mala fe en el pago de lo indebido. Está responsabilidad ilícita civil la comprende el art. 1910.
b) Ilícita penal. Es la obligación de reparar el daño pecuniario causado por un hecho ilícito, que está tipificado como delictuoso en la Ley; es decir se ocasiona por la comisión de un delito, que es un hecho típico, antijurídico y culpable.





Fuentes:

ROJINA VILLEGAS, Rafael, Compendio de Derecho Civil 3, teoría general de las obligaciones, Porrúa, México, 2009.

MARTÍNEZ ALFARO, Joaquín, Teoría de las Obligaciones, Porrúa, México 2001.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL SUBJETIVA Y OBJETIVA. SU DISTINCIÓN., Consultado en: http://200.38.163.178/sjfsist/Documentos/Tesis/2004/2004312.pdf


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