miércoles, 27 de diciembre de 2017

Contrato de prestación de servicios profesionales o cuota litis.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES

QUE CELEBRAN POR UNA PARTE LICENCIADO EN DERECHO LUIS IVÁN RIVERA EL CUAL SE DENOMINARÁ EN LO SUCESIVO COMO “EL PROFESIONISTA” Y POR LA OTRA A DENISSE LIZETH GONZÁLEZ GONZÁLEZ EN LO SUCESIVO SE REFERIRA A ESTA COMO “EL CLIENTE” Y BAJO EL TENOR DE LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES Y CLÁUSULAS:

C L A U S U L A S Y D E C LA R A C I O N E S :

PRIMERA.- "LAS PARTES", se reconocen mutua y recíprocamente la personalidad para suscribir "EL CONTRATO", no mediando entre ellas incapacidad legal o vicio de consentimiento alguno.

SEGUNDA.- Declara "EL PROFESIONISTA" tener el Titulo de Licenciado en Derecho debidamente registrado con número de Cédula Profesional 0336154 y dedicarse al ejercicio de dicha profesión y declara ser mexicano, mayor de edad, con domicilio en Juárez # 250 de ALMOLOYA, MÉXICO, con R. F. C. HEMI710620 4UA.

TERCERA.- Declara " EL CLIENTE" con Cédula Profesional 6375154 y dedicarse al ejercicio de y declara ser mexicana, mayor de edad, con domicilio en CORREGIDORA # 170 en ALMOLOYA, MÉXICO, con R. F. C. IRUW790627 4UA. Los servicios de " EL PROFESIONISTA" y por tal motivo suscriben "LAS PARTES" el presente CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, mismo que sujetan a Las disposiciones del Código Civil Federal vigente, o a la legislación equivalente en Los Estados así como a la Ley de Profesiones; renunciando a cualquier otro fuero o ámbito de aplicación legal.

CUARTA.- En términos de la cláusula anterior "EL CLIENTE" contrata los servicios de "EL PROFESIONISTA" y concretamente le encomienda la gestión o gestiones consistentes en ASESORÍA Y REPRESENTACIÓN EN EL ASUNTO CON NÚMERO DE EXPEDIENTE 156/2017 TURNADO ANTE EL JUZGADO QUINCUAGESIMO DE CUANTÍA MENOR DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL obligándose por su parte "EL PROFESIONISTA" a realizar dichas encomiendas con toda diligencia y capacidad que él case requiera.


QUINTA.- "EL PROFESIONISTA" dentro de los lineamientos generales e instrucciones dadas por "EL CLIENTE" queda también obligado a prestar el servicio convenido, poniendo todos sus conocimientos científicos y recursos técnicos en su desempeño inclusive si hubiese urgencia, en cualquier hora y lugar que sean requeridos al tenor del articulo 33 de la Ley de Profesiones. En caso de negligencia, impericia o dolo, perderá el derecho al cobro de honorarios y responderá por Los daños que cause a "EL CLIENTE" con base al articulo 2615 del Código Civil Federal.

SEXTA.- "EL PROFESIONISTA" deberá guardar secreto profesional sobre el asunto o Los asuntos que se le confíen respondiendo por daños y perjuicios en caso de violación según lo establece el articulo 2590 del Código citado y el articulo 36 de la Ley de Profesiones.


SEPTIMA.- “EL CLIENTE” se obliga a aportar, todos los elementos necesarios, tales como documentos, y demás requerimientos que le solicite “EL PROFESIONISTA” para realizar el trámite del asunto encomendado.

De la misma forma el “PROFESIONISTA”, se obliga a Presentar informes por escrito de los avances del asunto encomendado.

OCTAVA.- Este contrato tiene su vigencia a partir de la fecha de su firma y concluye al dictarse la resolución que ponga fin al Juicio.


NOVENA.- “EL CLIENTE” se obliga a cubrir los honorarios de “EL PROFESIONISTA” dicha erogación consistirá en la entrega de 20 ONZAS DE PLATA LIBERTAD o su equivalente en pesos mexicanos además:

  1. La erogaciones consistentes en copias simples, certificaciones y demás serán cubiertos por cuenta de "EL PROFESIONISTA" y quedarán incluidos en el monto de los honorarios establecidos.

  1. Serán cubiertos en una sola exhibición una vez concluido el asunto sin que el resultado del asunto encomendado afecte al pago de los mismos.

NOVENA BIS.- "EL PROFESIONISTA" deberá extender el recibo de honorarios respectivo, mismo que deberá contener los requisitos fiscales exigidos por el Código Fiscal Federal. Asimismo, se harán las aportaciones y altos al IMSS, Infonavit, SAR y Hacienda en los términos de las legislaciones respectivas.


DECIMA.- En caso de ser abogado " EL PROFESIONISTA" se abstendrá de patrocinar a contendientes o partes con intereses opuestos o conexos, ya que de hacerlo responderá por el delito de Prevaricato previsto en el artículo 232 del Código Penal Federal.


Bajo el tenor de lo expuesto las partes manifiestan su conformidad de celebrar el presente contrato en ALMOLOYA, ESTADO DE MÉXICO A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.


EL PROFESIONISTA”

LUIS IVAN RIVERA 






EL CLIENTE”


DENISSE LIZETH GONZÁLEZ 

Sobre la Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual



El concepto de Responsabilidad, en su acepción jurídica, significa tanto como obligación que una persona tiene con respecto a otra de reparar los daños y resarcir los perjuicios que haya ocasionado como consecuencia de un acto propio o ajeno, o por el efecto de las cosas u objetos inanimados o de los animales.

La responsabilidad implica siempre el sometimiento a la reacción jurídica frente al daño.

La doctrina distingue entre las varias especies de responsabilidad civil, la contractual de la extracontractual, la subjetiva de la objetiva y la directa de la indirecta.

I) La responsabilidad Civil Contractual

Es la obligación de reparar el daño pecuniario que se causa por el incumplimiento de una obligación previamente contraída; se traduce en el deber de pagar la indemnización moratoria o la indemnización compensatoria, por violarse un derecho relativo, derecho que es correlativo de una obligación que puede ser de dar, hacer o no hacer, y cuyo deudor está individualmente determinado.

En la indemnización moratoria, el acreedor demanda el cumplimiento de la obligación, más el pago de los daños y perjuicios moratorios, o sea de los daños y perjuicios que se le han causado por el retardo en el pago, esta indemnización es la reclamación normal tratándose de deudas en dinero.
En la indemnización compensatoria, el acreedor reclama el pago de los daños y perjuicios causados por el definitivo incumplimiento de la obligación. En esta indemnización no se reclama el cumplimiento, sino solamente que se le indemnice de los daños que le causaron por no recibir el pago. Esta indemnización es frecuente en las obligaciones de no hacer y también, aunque en menor grado, en las de hacer.

La responsabilidad civil conlleva la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados por un incumplimiento a las obligaciones asumidas (fuente contractual) o por virtud de un hecho ilícito o riesgo creado (fuente extracontractual); de ahí que, de ser posible, la reparación del daño debe consistir en el establecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios. Ahora bien, la responsabilidad civil extracontractual puede ser de naturaleza:


II) Responsabilidad civil extracontractual

Esta responsabilidad puede definirse por exclusión, diciendo que es la que no es contractual, por tanto, no se deriva del incumplimiento de una obligación previamente contraída, sino de la realización de un hecho que causa un daño pecuniario y que genera la obligación de repararlo, por violarse un derecho absoluto, derecho que es correlativo de un deber de abstención a cargo de un sujeto pasivo universal e indeterminado, abstención que consiste en no dañar.

La responsabilidad extracontractual es de dos especies, subjetiva y objetiva.

  1. objetiva, derivada del uso de objetos peligrosos que crean un estado de riesgo para los demás, independientemente de que la conducta del agente no haya sido culposa, y de que no haya obrado ilícitamente, la cual se apoya en un elemento ajeno a la conducta.

Elementos de la responsabilidad objetiva

1. Que se use un mecanismo peligroso.
2. Que se cause un daño.
3. Que haya una relación de causa a efecto entre el hecho y el daño.
4. Que no exista culpa inexcusable de la víctima.

  1. subjetiva, la cual deriva de la comisión de un hecho ilícito que, para su configuración requiere de una conducta antijurídica, culposa y dañosa.

Se dice que esta responsabilidad es subjetiva porque su fundamento es la culpa, que es un elemento psicológico y por tanto de naturaleza subjetiva; pues consiste en la intención de dañar (dolo) o en el obrar con negligencia o descuido (culpa en sentido estricto), para la teoría subjetiva de la responsabilidad la culpa es esencial y sin ella no hay responsabilidad.ls "Por tanto, el fundamento de la obligación de indemnizar los daños está en el acto propio, culpable y antijurídico".

La culpa ha sido clasificada en varias especies, así se habla de "culpa concurrente: que se da cuando el daño causado es igualmente mente imputable a su autor y a la víctima. Culpa contractual: la que se origina del incumplimiento de un contrato. Culpa delictual: la representada por un hecho dañoso punible criminalmente. Culpa extracontractual: la que se deriva de un cuasidelito. Culpa in contrahendo o precontractual: la violación de la diligencia que debe observarse en las relaciones que preceden la celebración del contrato", etcétera.

Casos de culpa concurrente extracontractual se encuentran en los arts. 1910, 1913 y 7929 fracción III, cuyos textos rezan:

ART. 1910.-El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
ART. 1913.-Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
ART. 1929.-El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare alguna de estas circunstancias: III. Que hubo imprudencia por parte del ofendido.

La responsabilidad subjetiva puede ser de dos clases: ilícita civil e ilícita penal. o sea, la responsabilidad por culpa es ilícita, civil o penal,
a) Ilícita civil. Es la obligación de reparar el daño pecuniario causado por un hecho ilícito, intencional ó imprudencial, pero que no está tipificado como delictuoso en la ley; o sea el hecho es antijurídico y culpable. Ejemplo: la responsabilidad del accipiens de mala fe en el pago de lo indebido. Está responsabilidad ilícita civil la comprende el art. 1910.
b) Ilícita penal. Es la obligación de reparar el daño pecuniario causado por un hecho ilícito, que está tipificado como delictuoso en la Ley; es decir se ocasiona por la comisión de un delito, que es un hecho típico, antijurídico y culpable.





Fuentes:

ROJINA VILLEGAS, Rafael, Compendio de Derecho Civil 3, teoría general de las obligaciones, Porrúa, México, 2009.

MARTÍNEZ ALFARO, Joaquín, Teoría de las Obligaciones, Porrúa, México 2001.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL SUBJETIVA Y OBJETIVA. SU DISTINCIÓN., Consultado en: http://200.38.163.178/sjfsist/Documentos/Tesis/2004/2004312.pdf