¿Qué es y en qué consiste el principio de irretroactividad de la
Ley?
Es una garantía individual que asegura el goce efectivo a la
seguridad jurídica, es decir, que se impide la aplicación de una ley que haya
surgido con posterioridad a un hecho o
que no se dará la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de
persona alguna, en otras palabras, impide la modificación o extinción de un
derecho adquirido o una situación jurídica concreta.
Teorías aplicables a tal principio.
Registro
No. 257483 Localización: Sexta Época Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Primera Parte, CXXXVI
Página: 80 Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional, Común
RETROACTIVIDAD,
TEORIAS DE LA.
Sobre la materia de irretroactividad,
existen diversidad de teorías, siendo las más frecuentes, la de los derechos
adquiridos y de las expectativas de derecho y la de las situaciones generales
de derecho y situaciones concretas o situaciones abstractas y situaciones
concretas, siendo la primera, el mandamiento de la ley, sin aplicación concreta
de la misma. El derecho adquirido es definible, cuando el acto realizado
introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y
el hecho efectuado no puede afectarse ni por la voluntad de quienes
intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; y la
expectativa de derecho es una esperanza o una pretensión de que se realice una
situación jurídica concreta, de acuerdo con la legislación vigente en un momento
dado. En el primer caso, se realiza el derecho y entra al patrimonio; en el
segundo, el derecho está en potencia, sin realizar una situación jurídica
concreta, no formando parte integrante del patrimonio; estos conceptos han sido
acogidos por la Suprema Corte, como puede verse en las páginas 226 y 227 del
Apéndice al Tomo L del Semanario Judicial de la Federación, al establecer:
"Que para que una ley sea retroactiva, se requiere que obre sobre el
pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, y
esta última circunstancia es esencial". "La ley es retroactiva cuando
vuelve al pasado, para cambiar, modificar o suprimir los derechos individuales
adquiridos". "Al celebrarse un contrato, se crea una situación
jurídica concreta, que no puede destruirse por la nueva ley, si no es
incurriendo en el vicio de retroactividad. Si una obligación ha nacido bajo el
imperio de la ley antigua, subsistirá con los caracteres y las consecuencias
que la misma ley le atribuye".
Amparo en revisión 1981/55.
Harinera de Navojoa, S. A. y coagraviados. 7 de mayo de 1968. Mayoría de doce
votos. La publicación no menciona los nombres de los disidentes ni del ponente.
Nota: Esta tesis también
aparece como relacionada con la jurisprudencia 162, Apéndice al Semanario
Judicial de la Federación 1917-1965, Sexta Parte, página 301.
Véase: Semanario Judicial
de la Federación, Quinta Parte, Tomo LXXI, Tercera Parte, página 3497,
publicada bajo el rubro "RETROACTIVIDAD, TEORIAS SOBRE LA.".
Nota: En el Semanario Judicial de la
Federación, Volumen CXXXVI, página 80, se señala que en la Quinta Época, Tomo
LXXI, página 3496, aparece un precedente de esta tesis; sin embargo, de su
contenido se desprende que es un criterio relativo al mismo tema, pero emitido
por una instancia diferente, por lo que en este registro dicha referencia se
coloca bajo la leyenda "Véase", asimismo se corrige el número de
página 3496, como se observa en este registro, con apoyo en la publicación
respectiva. Nota: En el Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXXXVI,
página 80, se señala que en la Sexta Parte, del Apéndice 1917-1965, página 301,
aparece un precedente de esta tesis; sin embargo se trata de una tesis
relacionada con jurisprudencia, por lo que en este registro dicha referencia se
coloca bajo la leyenda "Nota".
TEORIAS DE LA RETROACTIVIDAD
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EXPLICACIÓN
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Los derechos adquiridos y de las
expectativas de derecho y la de las situaciones generales de derecho y
situaciones concretas o situaciones abstractas y situaciones concretas,
|
El mandamiento de la ley, sin aplicación
concreta de la misma. El derecho adquirido es definible, cuando el acto
realizado introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una
persona, y el hecho efectuado no puede afectarse ni por la voluntad de
quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; la
expectativa de derecho es una esperanza o una pretensión de que se realice
una situación jurídica concreta, de acuerdo con la legislación vigente en un
momento dado. En el primer caso, se realiza el derecho y entra al patrimonio;
en el segundo, el derecho está en potencia, sin realizar una situación
jurídica concreta, no formando parte integrante del patrimonio
|
En este caso me permito referir los siguientes criterios:
Época: Décima Época
Registro: 2003349
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 2
Materia(s): Constitucional
Tesis: 2a./J. 22/2013 (10a.)
Página: 1321
PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LA NORMA POSTERIOR MÁS FAVORABLE.
PROCEDE APLICARLO EN BENEFICIO DEL GOBERNADO CUANDO LA NUEVA DISPOSICIÓN DEJA
DE CONSIDERAR ANTIJURÍDICA LA CONDUCTA SANCIONADA CON MULTA FISCAL.
Si se toma en cuenta que esta Segunda Sala en la jurisprudencia
2a./J. 8/98 de rubro: "MULTAS FISCALES. DEBEN APLICARSE EN FORMA
RETROACTIVA LAS NORMAS QUE RESULTEN BENÉFICAS AL PARTICULAR.", determinó
que el principio de retroactividad de la norma más favorable, que
tradicionalmente se vinculaba exclusivamente con los delitos y las penas, se ha
extendido a las multas fiscales dada la similitud que guardan con las penas, por
identidad de razón el citado principio resulta también aplicable cuando lo que
se modifica no es la norma sancionadora, en sí misma, sino la que considera
antijurídica la conducta del administrado, o la que fija el alcance de ésta, y
como consecuencia de ello deja de ser punible la conducta en que incurrió el
gobernado con anterioridad a su vigencia, en virtud de la repercusión que esa
modificación tiene en la sanción respectiva. Empero, el beneficio de la
aplicación retroactiva de la norma posterior más favorable respecto a las
multas fiscales, opera siempre que dicha norma se expida o cobre vigencia
cuando aún no se emite la resolución correspondiente o se encuentra
transcurriendo el plazo legal que tiene la autoridad para hacerlo.
Contradicción de tesis 381/2012. Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Octavo, ambos en Materia Administrativa
del Primer Circuito. 7 de noviembre de 2012. Mayoría de cuatro votos.
Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González
Salas. Secretaria: Martha Elba de la Concepción Hurtado Ferrer.
Tesis de jurisprudencia 22/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda
Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de febrero de dos mil
trece.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 8/98 citada, aparece
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo VII, marzo de 1998, página 333.
Época: Novena Época
Registro: 183715
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVIII, Julio de 2003
Materia(s): Administrativa
Tesis: VI.2o.A.49 A
Página: 1204
RETROACTIVIDAD DE LA NORMA JURÍDICA. HIPÓTESIS EN QUE OPERA
(MATERIA FISCAL).
Denomínase retroactividad a la traslación de la vigencia de una
norma jurídica creada en un determinado momento histórico, a un lapso anterior
al de su creación. Desde el punto de vista lógico, esa figura (retroactividad)
implica subsumir ciertas situaciones de derecho pretéritas que estaban
reguladas por normas vigentes al tiempo de su existencia dentro del ámbito
regulativo de las nuevas normas creadas; el artículo 14 constitucional
establece que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de
persona alguna, principio este que rige de acuerdo a la doctrina y a la
jurisprudencia, respecto de las normas de derecho sustantivo como de las
adjetivas o procesales. La aplicación retroactiva de las leyes a partir del
enfoque sustantivo, se refiere a los efectos que tienen sobre situaciones
jurídicas concretas o derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a
su entrada en vigor, al constatar si la nueva norma desconoce tales situaciones
o derechos al obrar sobre el pasado, lo que va contra el principio de
irretroactividad de las leyes inmerso en el artículo constitucional citado; en
cuanto hace a las leyes del procedimiento, éstas no pueden producir efectos
retroactivos, dado que los actos de esa naturaleza se rigen por las
disposiciones vigentes en la época en la que se actualizan. En ese contexto, si
el contribuyente, en atención al saldo a favor que obtuvo en un año, adquirió
el derecho de acreditarlo en la forma prevista por el precepto 6o. de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, vigente en esa época (contra el impuesto a su
cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo), es incorrecto
que la Sala examinara la litis, al tenor de lo que dispone el último numeral en
cita, vigente en dos mil, en tanto que se aplica éste en forma retroactiva, en
perjuicio de la peticionaria, al sostener que la resolución administrativa
impugnada en el juicio de nulidad es válida, porque con esa conclusión se
obliga a efectuar un acreditamiento que pugna contra la legislación de dos mil,
cuando lo procedente es que para tal fin se atendiera a la norma en vigor
durante el año en que se generó el derecho para acreditar el saldo a favor,
contra el impuesto a cargo del contribuyente beneficiado, acorde con la cual
podía realizarse la acreditación aludida en los meses siguientes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO
CIRCUITO.
Amparo directo 136/2002. H. Peregrina de Pue., S.A. de C.V. 6 de
junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretaria:
Elsa María López Luna.
Para
el análisis de estos dos criterios primero atenderemos al sentido de lo
dispuesto en el ARTÍCULO 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en
perjuicio de persona alguna., como podemos ver atendiendo al sentido gramatical
de este párrafo entendemos que “No habrá efecto retroactivo en persona alguna”,
es decir; que en perjuicio de alguien no podrá aplicarse una norma en efecto
retroactivo, pero si la norma no perjudica a nadie, entonces y solo entonces la
retroactividad de la ley es aplicable, esto se refiere a los efectos que tienen
sobre situaciones jurídicas concretas o derechos adquiridos por los gobernados con
anterioridad a la entrada en vigor, al constatar si la nueva norma desconoce
tales situaciones o derechos al obrar sobre el pasado, lo que va contra el
principio de irretroactividad de las leyes inmerso en el artículo
constitucional citado; en cuanto hace a las leyes del procedimiento, éstas no
pueden producir efectos retroactivos, dado que los actos de esa naturaleza se
rigen por las disposiciones vigentes en la época en la que se actualizan.
Posterior
a este análisis podemos entender que sobre determinadas situaciones jurídicas o
derechos adquiridos, opera la retroactividad de la ley pues se trata de un a
garantía (Seguridad jurídica) la cual pretende tutelar la seguridad del
gobernado ante posibles situaciones de hecho o de derecho que los gobiernos o
entidades públicas pudieran causar en
perjuicio de la persona humana, previniendo la situación de dejar al gobernado
en un estado de indefensión o vulnerar su esfera jurídica, en contra posición a
esto y refiriéndonos a la garantía en comento, la CPEUM prohíbe la
retroactividad de la ley en situaciones que obviamente signifiquen un menoscabo
o perjuicio a una persona, por la aplicación de una ley que surge con
posterioridad al hecho.
Fuentes:
CONGRESO DE LA UNIÓN,
CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Consultado en: http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/articulos/14.pdf
SCJN, RETROACTIVIDAD DE LA
NORMA JURÍDICA. HIPÓTESIS EN QUE OPERA (MATERIA FISCAL). Consultado en: http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/911/911677.pdf
SCJN, RETROACTIVIDAD, TEORIAS DE LA, Consultado en: http://ius.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/903/903184.pdf
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